Conceden amparo a solicitantes de asilo representados por Clínica Jurídica IBERO

Vie, 6 Sep 2019
La decisión se da por tratarse de un acto de inconstitucionalidad, al violar varios derechos de los solicitantes
Sus expedientes están revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en espera de una decisión final
  • (Imagen: pixabay.com).
Por: 
Paulina Yzquierdo y Elba Coria, adscritas a la Clínica Jurídica para Refugiados Alaíde Foppa, de la IBERO.

El derecho a solicitar y recibir asilo es un derecho accesible para toda persona en caso de enfrentarse ante el riesgo de persecución, violencia generalizada o violaciones graves a derechos humanos, entre otros motivos; y es una obligación para los Estados el no devolver o expulsar a un extranjero a un lugar donde su vida, libertad, seguridad o derechos más esenciales corran peligro.

Pese a la existencia de ese derecho, en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 y la Convención Americana de Derechos Humanos, firmadas por el gobierno de México, la Comisión Mexicana de Ayuda Para Refugiados (COMAR) se negó a tener por presentadas las solicitudes de reconocimiento de la condición de refugiados de varias personas, la mayoría de nacionalidad venezolana, representadas por la Clínica Jurídica para Refugiados Alaíde Foppa (CJR), de la Universidad Iberoamericana Ciudad de México, en virtud de que no las solicitaron en el plazo establecido por los artículos 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria (LSRCPA) y 19 de su Reglamento, ni en el supuesto de excepción que los mismos prevén.

Tal negativa refleja la inconstitucionalidad de las normas aludidas en tanto que: es contraria al principio de no devolución; pone en riesgo la vida, libertad, seguridad de las y los solicitantes; obstaculiza el derecho a solicitar y recibir asilo en México al impedir el análisis y valoración de los elementos constitutivos que de facto hacen a una persona refugiada.

Ni la excepción al plazo de 30 días para la admisión de solicitudes, ni el principio de seguridad y certeza jurídica pueden revestir de constitucionalidad a las normas combatidas, porque: a) la admisión excepcional de una solicitud únicamente valora la justificación para solicitar fuera de plazo, nunca los riesgos y motivos constitutivos de su condición como refugiada, y b) el riesgo que enfrenta la persona en su país de origen es absolutamente desproporcional con la denegación del derecho a solicitar y recibir asilo por incumplimiento del plazo.

En primera instancia, diversos juzgados de Distrito en Materia Administrativa en el Primer Circuito resolvieron los amparos indirectos señalando la inconstitucionalidad del artículo 18 de la LSRCPA y el artículo 19 de su reglamento, y esgrimiendo estructuralmente que el plazo de 30 días carece de una finalidad legítima para la restricción del derecho a solicitar y recibir asilo, por lo que determinaron la inconstitucionalidad de los preceptos legales. En virtud de ello, se concedió el amparo y protección a la justicia para el efecto de que sus solicitudes de asilo fueran atendidas y valoradas en su mérito.

En razón de los recursos de revisión interpuestos por las autoridades demandadas, actualmente fueron enviados y se encuentran en estudio ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación siete casos. Uno de ellos será resuelto en las siguientes semanas por los Ministros de la Segunda Sala. De votarse a favor el proyecto de sentencia elaborado por el Ministro Ponente, José Fernando Franco, las y los refugiados verían garantizado su derecho a solicitar y recibir asilo en México.

Importancia de los amparos interpuestos y expectativas sobre su resolución

  1.  Al tratarse de diversos casos análogos, es posible la creación de jurisprudencia por reiteración de criterios en relación a una litis de la que no existen pronunciamientos judiciales y en una materia de derechos humanos altamente especializada como es el asilo y la condición de refugiado.
  2. De declararse la inconstitucionalidad del plazo dejarán de ser aplicables los artículos 18 de la Ley sobre Refugiados, Protección Complementaria (LSRCPA) y 19 de su Reglamento y por tanto tendrán un impacto positivo a futuro para las personas que necesiten la protección como refugiadas.
  3. Sentará un precedente judicial regional relevante porque no existen precedentes similares que analicen la naturaleza fáctica de la condición de refugiado en relación al establecimiento de plazos que puedan resultar desproporcionados e injustificados para limitar el acceso a los procedimientos legales de determinación de la condición de refugiado.
  4. Se visibilizará una modalidad de rechazo automático y mecánico de solicitudes de protección que se traducen en una violación al derecho a solicitar y recibir asilo.

PRL/ICM

 

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